• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
  • Nº Recurso: 3344/2021
  • Fecha: 25/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se analiza la sentencia que condenó por el asesinato de empresario encargado de las obras del AVE. Presunción de inocencia. Prueba de suficiente valor incriminatorio. Autoría por cooperación necesaria. No complicidad. El Pleno no jurisdiccional de la Sala Penal fechado el 3 de junio de 2006 proclamó que "las declaraciones ante funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba, ni ser contrastados por vía del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni cabe su utilización como prueba preconstituida en las formas del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SUSANA POLO GARCIA
  • Nº Recurso: 20360/2022
  • Fecha: 25/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Ministerio Fiscal interpone recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, por doble condena sobre unos mismos hechos. Se estima el recurso de revisión y se declara la nulidad de la sentencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
  • Nº Recurso: 3954/2021
  • Fecha: 24/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: A efectos penales, el concepto de funcionario público se asienta en bases materiales y no en la pura apariencia o el ropaje externo jurídico o administrativo. No cabe duda pues sobre la condición de funcionario público del recurrente durante el tiempo en que prestó sus servicios en el Consorcio. Como tal ejercía funciones en una entidad pública, habiendo accedido a su cargo por designación realizada por una autoridad pública dentro de la Administración Autonómica extremeña. La inobservancia de los plazos de instrucción, sin perjuicio de las consecuencias que tenga para la validez de las evidencias obtenidas extemporáneamente o para la precipitación de otras decisiones o fases procesales, no es sino una circunstancia más desde la que evaluar la corrección temporal de la respuesta de la Justicia y, con ello, de la eventual justificación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. La que no resulta relevante para el caso enjuiciado pues, pese a la irregular ampliación del periodo de investigación, el trámite de instrucción terminó en el tiempo legalmente previsto para las causas complejas. Solo puede condenarse en costas a la acusación particular cuando exista una petición expresa en tal sentido. No han sido objeto de modificación las sanciones asociadas al delito de malversación contemplado en el art. 432.1 CP por el que el recurrente ha sido condenado. No procede por tanto la revisión de la condena.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 4007/2021
  • Fecha: 24/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El control casacional del derecho a la presunción de inocencia consiste en valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, se ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. La gravedad de la amenaza y su correlativa distinción entre amenazas leves y graves, debe valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia se decanta por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
  • Nº Recurso: 3335/2021
  • Fecha: 24/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aun cuando la intención del acusado fuera resistirse a los agentes de la autoridad, es evidente que tuvo que representarse la posibilidad de causar a los agentes las lesiones que efectivamente les produjo. Era consciente del riesgo de lesión que generó en el contexto de confrontación violenta que provocó con su conducta de oposición, primero a ser sancionado y después a ser detenido. Además, después de propinar este primer golpe, y conociendo por tanto las consecuencias de su actitud, el acusado, lejos de deponer su actitud, continuó con su violento actuar cuando los agentes decidieron su detención. El delito previsto en el art. 147 CP tutela la integridad de la persona, mientras que el bien jurídico protegido por el delito de resistencia contemplado en el art. 556 CP descansa en la necesidad y legitimación que tiene la autoridad de hacer cumplir las normas por medio de sus agentes. Ninguno de los dos tipos abarca por sí solo todo el desvalor de los hechos concurrentes. Ello justifica que resulte necesaria la aplicación de ambos preceptos para abarcar la total antijuridicidad del suceso. Estamos, por tanto, ante un concurso ideal de delitos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
  • Nº Recurso: 3483/2021
  • Fecha: 24/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El acusado no desconocía, en términos generales o abstractos, la ilicitud de infringir una medida cautelar (error de prohibición). Era sabedor del reproche penal asociado a la inobservancia de lo ordenado cautelarmente, recayendo su conocimiento equivocado sobre un elemento concreto integrante de la prohibición, "constitutivo de la infracción penal" (error de tipo). El acusado, con independencia de que conociese o no la norma en concreto que sancionaba el delito de quebrantamiento de medida cautelar, y aún al margen de que conociera de que se trataba de un precepto de naturaleza penal, no desconocía que la inobservancia de lo judicialmente acordado resultaba prohibido y sancionable. Lo que el acusado percibió erróneamente, conforme se proclama en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, fue el alcance concreto de dicha prohibición. No ignoraba lo sancionable de no observar la prohibición, sino que la conducta por él protagonizada se opusiera a lo concretamente ordenado. Creía, como consecuencia de un error vencible, tal y como deja sentado el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, "que la prohibición de aproximación solamente se refería a la persona de la víctima, o al domicilio de esta pero cuando ella estuviera en el interior".
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 5663/2020
  • Fecha: 22/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Vulneración del principio acusatorio: la defensa alegó, como cuestión previa, la incorrecta inclusión en el auto de apertura de juicio oral de dos figuras penales -malversación y fraude- en contravención con el auto de incoación de procedimiento abreviado; censura que la AP postergó su decisión al dictado de sentencia, postulando la nulidad de lo actuado. Se rechaza el alegato, ya que la AP acogió la petición de la defensa declarando la nulidad parcial del auto de apertura del juicio oral en cuanto no excluyó esas infracciones pese al apartamiento que suponían respecto de los hechos recogidos, como indiciariamente acreditados, en el auto de prosecución; si bien, si se absuelve de esas otras figuras delictivas no es porque la acusación no haya podido argumentar sobre su concurrencia, tampoco porque se entienda que, aún concurriendo prueba de su comisión, no sería viable una condena por ausencia de ese presupuesto procesal, sino porque no se estimó probado que los acusados tuvieran conocimiento de las irregularidades, ni que existiera un acuerdo o concierto de los acusados para incumplir el concurso y el contrato de concesión y para hacer una obra diferente y más cara. En todo caso, el recurso de desestima al pretender el Ayuntamiento recurrente que se revoque el fallo absolutorio sobre la base de una nueva valoración de la prueba practicada, lo que no se ajusta a los criterios sentados por el TC y el TEDH en la materia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 4903/2021
  • Fecha: 19/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Principio acusatorio: en cuanto al alcance del deber de congruencia respecto a la pretensión punitiva, el juzgador queda constitucionalmente sometido a un doble condicionamiento: fáctico y jurídico. Delito de desórdenes públicos del art. 557, en la redacción otorgada por LO 1/2015. El tipo del art. 557.1 requiere para su comisión, la acreditación de actos concretos de violencia contra las personas o las cosas o las amenazas realizados por el sujeto, o bien como amplia jurisprudencia sostiene sin necesidad de acreditar los hechos concretos o su realización, bastaría con que en el grupo existiese un acuerdo aunque sea improvisado y súbito, que obedezca a la finalidad de atentar contra la paz pública, pero en este caso, tendrían que haber quedado acreditados tales extremos, por los cuales de la actitud del recurrente, se hubiese desprendido ese acuerdo previo o súbito e improvisado y motivado tal cuestión en la sentencia. Agravaciones específicas 1ª y 3ª del art. 557 bis. Alcance, concepto de instrumento. En cuanto al 577 bis 3º, agravación que resulta cuando los hechos se lleven a cabo en una manifestación o reunión numerosa, o con ocasión de alguna de ellas. El entendimiento habitual la expresión, y la interpretación sistemática de la norma, llevan al Tribunal Supremo a concluir que una manifestación de ochenta personas no es numerosa. Delito de atentado haciendo uso de objetos peligrosos del art. 551.1º CP. Concepto de objeto peligroso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 20823/2022
  • Fecha: 19/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El denominado recurso de revisión constituye un medio excepcional que permite subsanar situaciones acreditadamente injustas, rescindiendo una sentencia firme a través de un nuevo proceso. Habrá lugar al recurso y a la posible revisión de la sentencia firme, entre otros supuestos, cuando una persona esté sufriendo condena en virtud de sentencia firme que haya valorado como prueba un testimonio declarado después falso por sentencia firme en causa criminal seguida al efecto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 4207/2021
  • Fecha: 18/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se confirma la condena de los recurrentes, como integrantes de una organización dedicada al tráfico de hachís, que se transportaba desde Marruecos hasta España, unas veces con destino Madrid donde se procedía a su distribución y en otras ocasiones, como punto intermedio para ir destinada finalmente a Francia, y de la que formaban parte, tanto personas de nacionalidad marroquí como españoles, teniendo cada miembro de la organización una determinada función. Licitud de las intervenciones telefónicas: Debe tenerse en cuenta a estos efectos la complejidad de la investigación policial en el sentido de que, partiendo de la colaboración inicial de uno de los miembros de la organización, se centra, por un lado en la ramificación establecida supuestamente en Zaragoza, y por otro lado, la ramificación de Andalucía, que es el lugar donde entraba la sustancia estupefaciente para ser posteriormente distribuida a España y Francia (desde Zaragoza), con la dificultad añadida de establecer el nexo de unión entre ambas ramificaciones, es decir las personas que servían de enlace entre todas estas personas, y que se concretaba en la persona o personas encargadas de la adquisición y distribución de la sustancia estupefaciente en Andalucía. Finalmente, el procedimiento se "centró" en la imputación a 18 personas concretas, algunas de las cuales utilizaban varios teléfonos móviles. Destaca el tribunal con acierto el carácter estable de la organización, por lo que la conducta delictiva es más grave.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.